{"id":201,"date":"2014-03-21T16:42:32","date_gmt":"2014-03-21T19:42:32","guid":{"rendered":"http:\/\/ajupe.com.uy\/web\/index.php\/2014\/03\/21\/sentencia-de-la-suprema-corte-de-justica\/"},"modified":"2014-03-21T16:42:32","modified_gmt":"2014-03-21T19:42:32","slug":"sentencia-de-la-suprema-corte-de-justica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/ajupe.com.uy\/web\/ajupe\/sentencia-de-la-suprema-corte-de-justica\/","title":{"rendered":"Sentencia de la Suprema Corte de Justica"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: xx-large;\"><span style=\"color: #008080;\">EL FALLO DE LA SUPREMA CORTE DE <\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: xx-large;\"><span style=\"color: #008080;\">JUSTICIA<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">El pasado 19 de marzo recibimos, del Dr. Mart\u00edn Risso Ferrand, la notificaci\u00f3n de la sentencia negativa sobre la acci\u00f3n de inconstitucionalidad del IASS\u00a0 presentada ante la Suprema Corte de Justicia en Diciembre de 2012, cuyas firmas recolect\u00f3 A.JU.PE en los distintos departamentos del pa\u00eds.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #008080;\"><span style=\"font-size: xx-large;\">SENTENCIA<\/span><\/span><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p align=\"right\">C. N\u00b0 987\/2014<\/p>\n<p align=\"left\"><strong>Suprema Corte de Justicia<\/strong><br \/> DIRECCI\u00d3N Pasaje de los Derechos Humanos 1310<\/p>\n<p align=\"center\"><strong>CEDUL\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p align=\"left\"><strong>PEREIRA, GUSTAVO Y OTROS<\/strong><br \/> Montevideo, 18 de marzo de 2014<\/p>\n<p>En autos caratulados:<br \/> <strong>PEREIRA, GUSTAVO Y OTROSC\/PODER EJECUTIVO Y OTROS<\/strong><br \/> Ficha 1-105\/2013<\/p>\n<p>Tramitados ante esta Sede se ha dispuesto notificar a Ud. la providencia que a continuaci\u00f3n se transcribe:<\/p>\n<p>\/\/tencia No.72 MINISTRO REDACTOR: DOCTOR JULIO C\u00c9SAR CHALAR Montevideo, diecisiete de marzo de dos mil catorce VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: \u201cPEREIRA, GUSTAVO Y OTROS C\/ PODER EJECUTIVO Y OTROS. ACCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD. ARTS. 1 A 10 DE LA LEY N\u00ba 18.314 Y ARTS. 31 Y 32 DE LA LEY NRO. 18.396\u201d, I.U.E. 1-105\/2013. RESULTA QUE: I) Los comparecientes de fs. 11 a 28 promueven acci\u00f3n pretendiendo la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1 a 10 de la Ley N\u00ba 18.314, que cre\u00f3 el Impuesto de Asistencia a la  Seguridad Social (I.A.S.S.), y de los art\u00edculos 31 y 32 de la Ley N\u00b0 18.396, ley \u00e9sta \u00faltima que cre\u00f3 una prestaci\u00f3n pecuniaria coactiva que grava a ciertos jubilados y pensionistas de la  Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Consideran que las normas impugna-das son violatorias de los art\u00edculos 8, 67 y 72 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica; expresaron en s\u00edntesis: &#8211; Las normas impugnadas gravan jubilaciones y pensiones que superan determinado exento, con el I.A.S.S. y con el para-tributo creado por la Ley N\u00b0 18.396, previendo asimismo un sistema de retenciones de las referidas exacciones que desnatura-lizan la obligaci\u00f3n del Estado de co-financiar el sistema, y desnaturalizan tambi\u00e9n las prestaciones jubi-latorias y pensionarias, que no son rentas gravables. Por la v\u00eda de la imposici\u00f3n tributaria, o para-tributaria en el caso de la Ley N\u00ba 18.396, en forma indirecta, se violenta el sistema de ajuste m\u00ednimo de las jubilaciones y pensiones previsto en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n reformado en el a\u00f1o 1989. &#8211; Las normas impugnadas tambi\u00e9n vulneran el principio de progresividad y de no retroceso en materia de derechos humanos, ambos recogidos en el art\u00edculo 72 de la  Carta. &#8211; Las normas impugnadas son inconstitucionales por gravar materia no gravable, como son las pensiones y jubilaciones, limitando as\u00ed un derecho ilimitable. &#8211; Por \u00faltimo manifiestan que las normas atacadas violentan el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 8 de la Constituci\u00f3n, al efectuarse una distinci\u00f3n entre jubilados contri-buyentes y jubilados exentos en atenci\u00f3n al monto de su jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n, sin tomar en cuenta que qui\u00e9n m\u00e1s jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n percibe es porque efectu\u00f3 mayores aportes durante su vida laboral. Por ende la distinci\u00f3n efectuada por las normas impugnadas no se basa en una causa razonable. En definitiva, solicitan: (i) se confiera traslado de la demanda al Estado, Poder Ejecutivo, Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas; al Estado, Poder Legislativo, Asamblea General; al Banco de Previsi\u00f3n Social; a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios; a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias; y, a la Direcci\u00f3n Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial; y, (ii) oportunamente, se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad a los comparecientes de las normas impugnadas, en tanto gravan jubilaciones, pensiones y prestaciones de similar naturaleza, y en cuanto estable-cen un sistema de retenci\u00f3n de impuestos y faculta al Poder Ejecutivo a ampliarlo. II) Por Resoluci\u00f3n No. 846 dictada el 10 de mayo de 2013, la  Suprema Corte de Justicia resuelve dar ingreso a la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad deducida, confiri\u00e9ndose traslado a los demandados por el t\u00e9rmino legal (fs. 31). III) Los demandados evacuaron oportunamente los traslados conferidos tal como surge a fs. 43 a 71 vto. (Banco de Previsi\u00f3n Social), 76 a 79 vto. (Ministerio del Interior), 85  a 87 vto. (Poder Legislativo), 89 a 95 (Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias), 97 a 119 vto. (Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas), 127 a 129 (Caja de Jubilaciones y Pensiones Universitarias). Postularon seg\u00fan el caso el rechazo del accionamiento por razones de m\u00e9rito, como su falta de legitimaci\u00f3n pasiva. IV) El Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Naci\u00f3n, evacuando el traslado conferido, inform\u00f3 que procede el rechazo de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad que se impetra en autos (fs. 133 a 137 vto.). V) Agregada la probanza docu-mental incorporada, previo pasaje a estudio, se acord\u00f3 sentencia en forma legal (fs. 139 y ss.). SE CONSIDERA QUE: I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimar\u00e1 el accionamiento de inconstitucionalidad promovido. II) En lo medular, la cuesti\u00f3n planteada es id\u00e9ntica a lo resuelto en anteriores oportunidades (respecto de la impugnaci\u00f3n del I.A.S.S.: ver Sentencias n\u00fameros 341\/2009, 348\/2009, 364\/2009, 73\/2010, 842\/2012; respecto de la impugnaci\u00f3n de los art\u00edculos 31 y 32 de la Ley N\u00ba 18.396: 73\/2010, 4.818\/2011, 4.885\/2011). En consecuencia, habr\u00e1n de revalidarse los argumentos esgrimidos en anteriores, sin perjuicio de la consideraci\u00f3n de otros agravios introdu-cidos por los accionantes no tratados anteriormente. III) En lo que refiere a la inconstitucionalidad derivada de la infracci\u00f3n al art\u00ed-culo 67 de la Carta, cabe reiterar lo expuesto en Sentencia n\u00famero 364\/2009, sentencia suscripta por el Redactor como miembro integrado de la  Corporaci\u00f3n. Se expres\u00f3 en tal ocasi\u00f3n que el art. 67 no consagr\u00f3 la seguridad econ\u00f3mica de los pasivos (l\u00e9ase intangibilidad de sus haberes). En puridad la argumentaci\u00f3n de los accionantes a este res-pecto pretende desnaturalizar la naturaleza jur\u00eddica de un tributo (o para-tributo) se\u00f1alando los efectos que produce. Evidentemente todo grava-men morigera el caudal econ\u00f3mico del sujeto pasivo quien debe efectuar la erogaci\u00f3n correspondiente. Basta sostener, con el mismo \u00e9nfasis con que lo hacen los actores en sentido contrario, sin mayor eficacia convic-tiva, que puede aceptarse como derecho adquirido el de alcanzar la jubilaci\u00f3n y percibir un haber de pasividad pero no existe norma ni principio que confiera a los pasivos el privilegio de ser excluidos de la obligaci\u00f3n de contribuir a las cargas p\u00fablicas o el derecho a la intangibilidad de su ingreso de pasividad. Ninguna norma ni principio constitucional otorga a los pasivos seguridad alguna de que su haber de retiro o asignaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 intangible. El inter\u00e9s general radica en la contribuci\u00f3n solidaria de todos los ciudadanos, sin privilegios de clase alguna, y en la medida de su capacidad contributiva, al mantenimiento de la actividad estatal que debe necesariamente cumplirse para asegurar la paz social y procurar el bienestar colectivo. IV) En cuanto a la inconsti-tucionalidad de las normas impugnadas por violaci\u00f3n del principio de progresividad y de no retroceso en materia de derechos humanos, ambos recogidos en el art\u00edculo 72 de la Carta, el agravio no es de recibo. Este argumento incurre en una clara petici\u00f3n de principios: parte de una premisa que debi\u00f3 ser la conclusi\u00f3n, en la medida de que el derecho a no ver sus prestaciones de seguridad social gravadas por tributo o para-tributo alguno se reduce a una mera afirmaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n o explicitaci\u00f3n que persuada de la certeza de la premisa. Se afirma inicialmente lo que se debe demostrar. Como se se\u00f1al\u00f3 precedente-mente en esta sentencia, no existe norma ni principio que confiera a los pasivos el privilegio de ser excluidos de la obligaci\u00f3n de contribuir a las cargas p\u00fablicas o el derecho a la intangibilidad de su ingreso de pasividad. Iguales consideraciones a las que anteceden corresponde realizar respecto del agravio derivado del car\u00e1cter \u201cilimitable\u201d del derecho del jubilado o pensionista a no ver gravada por v\u00eda tributaria, o para-tributaria, su prestaci\u00f3n de seguri-dad social. V) Con respecto a la alegada inconstitucionalidad de las normas cuestionadas por gravar algo que no constituye renta gravable, cabe observar que los accionantes dedican dos oraciones al desarrollo de su impugnaci\u00f3n. En esas dos oraciones \u00fanicamente se advierte una afirmaci\u00f3n, m\u00e1s no existe demostraci\u00f3n de por qu\u00e9 las prestaciones gravadas no podr\u00edan serlo. La falta de debida fundamentaci\u00f3n del agravio impide a la  Corporaci\u00f3n considerarlo. VI) Con respecto a la alegada vulneraci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, corresponde reiterar lo ya expuesto en la ya citada Sentencia n\u00famero 364\/2013 de la Corte. As\u00ed, se consign\u00f3 que en Sentencia n\u00famero 101\/08 se expres\u00f3: \u201cLa capacidad contributiva como principio tributario es una expresi\u00f3n de la igualdad e incluso su concreci\u00f3n para este \u00e1mbito, y una de las manifestaciones cl\u00e1sicas de la igualdad en la capacidad econ\u00f3mica es la exigencia de que se aplique un tratamiento desigual a las situaciones que manifiesten distinta capacidad econ\u00f3mica, tal como se verifica en las tasas progresivas del I.R.P.F. &#8230;\u201d Sin duda, la jubilaci\u00f3n (as\u00ed como el sueldo o salario), conforma un indicio, un s\u00edntoma, una presunci\u00f3n, una fuente de naturaleza objetiva que permite realizar una inferencia prima facie, una aproximaci\u00f3n a la capacidad contributiva real del sujeto gravado &#8230;\u201d. \u201cNing\u00fan criterio de razo-nabilidad ni de justicia aconseja interpretar la disposici\u00f3n constitucional en el sentido de que un sector privilegiado de ciudadanos, los integrantes de la clase pasiva, y m\u00e1s a\u00fan, aqu\u00e9llos que perciben las jubilaciones m\u00e1s altas, queden exentos de contribuir solidariamente como todos los ciudadanos, al financia-miento del cumplimiento de los cometidos esenciales del Estado y la ejecuci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d. VII) Cabe se\u00f1alar que respecto de la impugnaci\u00f3n de las normas atinentes a la retenci\u00f3n de las exacciones impugnadas, los accionantes se remitieron los argumentos relativos a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, por lo que aplican las consideraciones contenidas en el p\u00e1rrafo III supra. VIII) Por \u00faltimo, cabe re-validar una vez m\u00e1s conceptos ya expresados por la Corporaci\u00f3n, al tratar un caso similar al de autos: \u201c&#8230;el acogimiento de la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad implicar\u00eda la consolidaci\u00f3n de un privilegio no razonable para un grupo de jubilados que por decisi\u00f3n judicial quedar\u00edan exonerados de contribuir a las cargas p\u00fablicas como lo hacen todos sus conciudadanos. Y ello configurar\u00eda una irritante injusticia, que por a\u00f1adidura desvirtuar\u00eda, sin fundamento razonable, la coherencia, armon\u00eda y sistematicidad del r\u00e9gimen tributario que en este \u00e1mbito se sustenta en la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes (entendida como sin\u00f3nimo de capacidad contributiva)&#8230;\u201d (Sentencia n\u00famero 364\/2009). IX) Las costas, de cargo de los promotores perdidosos. Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, FALLA: DESEST\u00cdMASE LA ACCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA, CON COSTAS. HONORARIOS FICTOS: 50 U.R. OPORTUNAMENTE, ARCH\u00cdVESE. DR. JORGE T. LARRIEUX RODR\u00cdGUEZ PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DR. JORGE RUIBAL PINO MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DR. JORGE O. CHEDIAK GONZ\u00c1LEZ MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DR. RICARDO C. P\u00c9REZ MANRIQUE MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DR. JULIO C\u00c9SAR CHALAR MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DR. FERNANDO TOVAGLIARE ROMERO SECRETARIO LETRADO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EL FALLO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 El pasado 19 de marzo recibimos, del Dr. Mart\u00edn Risso Ferrand, la notificaci\u00f3n de la sentencia negativa sobre la acci\u00f3n de inconstitucionalidad del IASS\u00a0 presentada ante la Suprema Corte de Justicia en Diciembre de 2012, cuyas firmas recolect\u00f3 A.JU.PE en los distintos departamentos del pa\u00eds. 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N\u00b0 987\/2014 Suprema Corte de Justicia DIRECCI\u00d3N Pasaje de los Derechos Humanos 1310 CEDUL\u00d3N PEREIRA, GUSTAVO Y OTROS Montevideo, 18 de marzo de 2014 En autos caratulados: PEREIRA, GUSTAVO Y OTROSC\/PODER EJECUTIVO Y OTROS Ficha 1-105\/2013 Tramitados ante&hellip;<\/p>\n","category_list_v2":"<a href=\"https:\/\/ajupe.com.uy\/web\/category\/ajupe\/\" rel=\"category tag\">AJUPE<\/a>","author_info_v2":{"name":"root","url":"https:\/\/ajupe.com.uy\/web\/author\/root\/"},"comments_num_v2":"0 comentarios","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/ajupe.com.uy\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/ajupe.com.uy\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/ajupe.com.uy\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ajupe.com.uy\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ajupe.com.uy\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/ajupe.com.uy\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/ajupe.com.uy\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/ajupe.com.uy\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/ajupe.com.uy\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}