Sentencia de la Suprema Corte de Justica

EL FALLO DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA

 

 

El pasado 19 de marzo recibimos, del Dr. Martín Risso Ferrand, la notificación de la sentencia negativa sobre la acción de inconstitucionalidad del IASS  presentada ante la Suprema Corte de Justicia en Diciembre de 2012, cuyas firmas recolectó A.JU.PE en los distintos departamentos del país.

 

 

 

SENTENCIA

 

 

C. N° 987/2014

Suprema Corte de Justicia
DIRECCIÓN Pasaje de los Derechos Humanos 1310

CEDULÓN

PEREIRA, GUSTAVO Y OTROS
Montevideo, 18 de marzo de 2014

En autos caratulados:
PEREIRA, GUSTAVO Y OTROSC/PODER EJECUTIVO Y OTROS
Ficha 1-105/2013

Tramitados ante esta Sede se ha dispuesto notificar a Ud. la providencia que a continuación se transcribe:

//tencia No.72 MINISTRO REDACTOR: DOCTOR JULIO CÉSAR CHALAR Montevideo, diecisiete de marzo de dos mil catorce VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “PEREIRA, GUSTAVO Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ARTS. 1 A 10 DE LA LEY Nº 18.314 Y ARTS. 31 Y 32 DE LA LEY NRO. 18.396”, I.U.E. 1-105/2013. RESULTA QUE: I) Los comparecientes de fs. 11 a 28 promueven acción pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1 a 10 de la Ley Nº 18.314, que creó el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (I.A.S.S.), y de los artículos 31 y 32 de la Ley N° 18.396, ley ésta última que creó una prestación pecuniaria coactiva que grava a ciertos jubilados y pensionistas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Consideran que las normas impugna-das son violatorias de los artículos 8, 67 y 72 de la Constitución de la República; expresaron en síntesis: – Las normas impugnadas gravan jubilaciones y pensiones que superan determinado exento, con el I.A.S.S. y con el para-tributo creado por la Ley N° 18.396, previendo asimismo un sistema de retenciones de las referidas exacciones que desnatura-lizan la obligación del Estado de co-financiar el sistema, y desnaturalizan también las prestaciones jubi-latorias y pensionarias, que no son rentas gravables. Por la vía de la imposición tributaria, o para-tributaria en el caso de la Ley Nº 18.396, en forma indirecta, se violenta el sistema de ajuste mínimo de las jubilaciones y pensiones previsto en el artículo 67 de la Constitución reformado en el año 1989. – Las normas impugnadas también vulneran el principio de progresividad y de no retroceso en materia de derechos humanos, ambos recogidos en el artículo 72 de la Carta. – Las normas impugnadas son inconstitucionales por gravar materia no gravable, como son las pensiones y jubilaciones, limitando así un derecho ilimitable. – Por último manifiestan que las normas atacadas violentan el principio de igualdad consagrado en el artículo 8 de la Constitución, al efectuarse una distinción entre jubilados contri-buyentes y jubilados exentos en atención al monto de su jubilación o pensión, sin tomar en cuenta que quién más jubilación o pensión percibe es porque efectuó mayores aportes durante su vida laboral. Por ende la distinción efectuada por las normas impugnadas no se basa en una causa razonable. En definitiva, solicitan: (i) se confiera traslado de la demanda al Estado, Poder Ejecutivo, Ministerio de Economía y Finanzas; al Estado, Poder Legislativo, Asamblea General; al Banco de Previsión Social; a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios; a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias; y, a la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial; y, (ii) oportunamente, se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad a los comparecientes de las normas impugnadas, en tanto gravan jubilaciones, pensiones y prestaciones de similar naturaleza, y en cuanto estable-cen un sistema de retención de impuestos y faculta al Poder Ejecutivo a ampliarlo. II) Por Resolución No. 846 dictada el 10 de mayo de 2013, la Suprema Corte de Justicia resuelve dar ingreso a la acción de declaración de inconstitucionalidad deducida, confiriéndose traslado a los demandados por el término legal (fs. 31). III) Los demandados evacuaron oportunamente los traslados conferidos tal como surge a fs. 43 a 71 vto. (Banco de Previsión Social), 76 a 79 vto. (Ministerio del Interior), 85 a 87 vto. (Poder Legislativo), 89 a 95 (Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias), 97 a 119 vto. (Ministerio de Economía y Finanzas), 127 a 129 (Caja de Jubilaciones y Pensiones Universitarias). Postularon según el caso el rechazo del accionamiento por razones de mérito, como su falta de legitimación pasiva. IV) El Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, evacuando el traslado conferido, informó que procede el rechazo de la acción de inconstitucionalidad que se impetra en autos (fs. 133 a 137 vto.). V) Agregada la probanza docu-mental incorporada, previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal (fs. 139 y ss.). SE CONSIDERA QUE: I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el accionamiento de inconstitucionalidad promovido. II) En lo medular, la cuestión planteada es idéntica a lo resuelto en anteriores oportunidades (respecto de la impugnación del I.A.S.S.: ver Sentencias números 341/2009, 348/2009, 364/2009, 73/2010, 842/2012; respecto de la impugnación de los artículos 31 y 32 de la Ley Nº 18.396: 73/2010, 4.818/2011, 4.885/2011). En consecuencia, habrán de revalidarse los argumentos esgrimidos en anteriores, sin perjuicio de la consideración de otros agravios introdu-cidos por los accionantes no tratados anteriormente. III) En lo que refiere a la inconstitucionalidad derivada de la infracción al artí-culo 67 de la Carta, cabe reiterar lo expuesto en Sentencia número 364/2009, sentencia suscripta por el Redactor como miembro integrado de la Corporación. Se expresó en tal ocasión que el art. 67 no consagró la seguridad económica de los pasivos (léase intangibilidad de sus haberes). En puridad la argumentación de los accionantes a este res-pecto pretende desnaturalizar la naturaleza jurídica de un tributo (o para-tributo) señalando los efectos que produce. Evidentemente todo grava-men morigera el caudal económico del sujeto pasivo quien debe efectuar la erogación correspondiente. Basta sostener, con el mismo énfasis con que lo hacen los actores en sentido contrario, sin mayor eficacia convic-tiva, que puede aceptarse como derecho adquirido el de alcanzar la jubilación y percibir un haber de pasividad pero no existe norma ni principio que confiera a los pasivos el privilegio de ser excluidos de la obligación de contribuir a las cargas públicas o el derecho a la intangibilidad de su ingreso de pasividad. Ninguna norma ni principio constitucional otorga a los pasivos seguridad alguna de que su haber de retiro o asignación de jubilación será intangible. El interés general radica en la contribución solidaria de todos los ciudadanos, sin privilegios de clase alguna, y en la medida de su capacidad contributiva, al mantenimiento de la actividad estatal que debe necesariamente cumplirse para asegurar la paz social y procurar el bienestar colectivo. IV) En cuanto a la inconsti-tucionalidad de las normas impugnadas por violación del principio de progresividad y de no retroceso en materia de derechos humanos, ambos recogidos en el artículo 72 de la Carta, el agravio no es de recibo. Este argumento incurre en una clara petición de principios: parte de una premisa que debió ser la conclusión, en la medida de que el derecho a no ver sus prestaciones de seguridad social gravadas por tributo o para-tributo alguno se reduce a una mera afirmación sin motivación o explicitación que persuada de la certeza de la premisa. Se afirma inicialmente lo que se debe demostrar. Como se señaló precedente-mente en esta sentencia, no existe norma ni principio que confiera a los pasivos el privilegio de ser excluidos de la obligación de contribuir a las cargas públicas o el derecho a la intangibilidad de su ingreso de pasividad. Iguales consideraciones a las que anteceden corresponde realizar respecto del agravio derivado del carácter “ilimitable” del derecho del jubilado o pensionista a no ver gravada por vía tributaria, o para-tributaria, su prestación de seguri-dad social. V) Con respecto a la alegada inconstitucionalidad de las normas cuestionadas por gravar algo que no constituye renta gravable, cabe observar que los accionantes dedican dos oraciones al desarrollo de su impugnación. En esas dos oraciones únicamente se advierte una afirmación, más no existe demostración de por qué las prestaciones gravadas no podrían serlo. La falta de debida fundamentación del agravio impide a la Corporación considerarlo. VI) Con respecto a la alegada vulneración del principio de igualdad ante las cargas públicas, corresponde reiterar lo ya expuesto en la ya citada Sentencia número 364/2013 de la Corte. Así, se consignó que en Sentencia número 101/08 se expresó: “La capacidad contributiva como principio tributario es una expresión de la igualdad e incluso su concreción para este ámbito, y una de las manifestaciones clásicas de la igualdad en la capacidad económica es la exigencia de que se aplique un tratamiento desigual a las situaciones que manifiesten distinta capacidad económica, tal como se verifica en las tasas progresivas del I.R.P.F. …” Sin duda, la jubilación (así como el sueldo o salario), conforma un indicio, un síntoma, una presunción, una fuente de naturaleza objetiva que permite realizar una inferencia prima facie, una aproximación a la capacidad contributiva real del sujeto gravado …”. “Ningún criterio de razo-nabilidad ni de justicia aconseja interpretar la disposición constitucional en el sentido de que un sector privilegiado de ciudadanos, los integrantes de la clase pasiva, y más aún, aquéllos que perciben las jubilaciones más altas, queden exentos de contribuir solidariamente como todos los ciudadanos, al financia-miento del cumplimiento de los cometidos esenciales del Estado y la ejecución de los servicios públicos”. VII) Cabe señalar que respecto de la impugnación de las normas atinentes a la retención de las exacciones impugnadas, los accionantes se remitieron los argumentos relativos a la violación del artículo 67 de la Constitución, por lo que aplican las consideraciones contenidas en el párrafo III supra. VIII) Por último, cabe re-validar una vez más conceptos ya expresados por la Corporación, al tratar un caso similar al de autos: “…el acogimiento de la pretensión de inconstitucionalidad implicaría la consolidación de un privilegio no razonable para un grupo de jubilados que por decisión judicial quedarían exonerados de contribuir a las cargas públicas como lo hacen todos sus conciudadanos. Y ello configuraría una irritante injusticia, que por añadidura desvirtuaría, sin fundamento razonable, la coherencia, armonía y sistematicidad del régimen tributario que en este ámbito se sustenta en la capacidad económica de los contribuyentes (entendida como sinónimo de capacidad contributiva)…” (Sentencia número 364/2009). IX) Las costas, de cargo de los promotores perdidosos. Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, FALLA: DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA, CON COSTAS. HONORARIOS FICTOS: 50 U.R. OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE. DR. JORGE T. LARRIEUX RODRÍGUEZ PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DR. JORGE RUIBAL PINO MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DR. JORGE O. CHEDIAK GONZÁLEZ MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DR. RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DR. JULIO CÉSAR CHALAR MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DR. FERNANDO TOVAGLIARE ROMERO SECRETARIO LETRADO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA